En resumen: El Tribunal (como más adelante se define), determinó que, a pesar de no encontrarse facultada legalmente una de las partes para celebrar el respectivo contrato de compraventa de acciones por no estar facultado para la captación de recursos del público, se debe permitir que dicho contrato surta efectos entre las Partes, para lo cual se debe “interpretar los contratos reconfigurando su naturaleza”(SIC), y así poder permitir que las obligaciones no se extingan en cuanto a la devolución del pago con su respectivo interés, a fin de evitar que la demandada se beneficie de su propio dolo.

La tesis en cuestión de la cual se extrae el anterior resumen, fue publicada el pasado 10 de mayo del 2024 en el Semanario Judicial de la Federación la tesis aislada con registro digital 2028727 (la “Tesis”), misma que fue resultado de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito (el “Tribunal”) al resolver en al amparo directo 833/2022; Tesis en la cual se determinó la manera en que los juzgadores deben interpretar los contratos de compraventa de acciones.

La justificación se basó fundamentalmente con el principio general de derecho según el cual “nadie puede alegar su propio dolo en su provecho”, interpretando las normas aplicables en materias mercantil y civil que rigen en la especie este tipo de contratos, a la luz del citado principio.

Este criterio tiene por objeto evitar que la parte contratante que actuó con dolo, a sabiendas de que no contaba con la autorización legal necesaria para llevar a cabo dicho acto jurídico, no se pueda ver beneficiada de su actuación dolosa, al implicar que evada el cumplimiento de las obligaciones que se pretendió establecer en el contrato.


Alfonso González-Paullada Guerrero
Business and Real Estate Law, Managing Partner

José Alberto Domínguez Téllez
Litigation, Partner

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